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ESTATUTOS PARA LA COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN LLAMADO REAL, RAÑADOIRO Y AGUDO DE LA PARROQUIA DE CANGAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE FOZ (LUGO)

 

CAPITULO I:- Objeto de los Estatutos:

 

Artículo 1º:-

El presente Estatuto tiene por objeto regular, en el marco de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y de su Reglamento, el disfrute y aprovechamiento del monte "Real, Rañadoiro y Agudo" clasificado como tal por resolución del Jurado Provincial de Lugo de fecha 15/06/1981 y perteneciente a la Comunidad de Vecinos de Cangas de Foz, parroquia de Cangas en el término municipal de Foz provincia de Lugo.

 

CAPITULO II:- De los Comuneros:

Artículo 2º:-

(1),- Componen la Comunidad, sin asignación de cuotas, las personas que en cada momento sean vecinos de Cangas de Foz.

(2),- La condición de vecino viene determinada por el hecho de tener "casa abierta con humos" en LA PARROQUIA DE CANGAS DE FOZ  con residencia mínima de TRES años, realizando en el lugar los actos fundamentales de la vida y con permanencia de NUEVE meses al menos en cada año. Quedará excusado del requisito de antigüedad de residencia quien viniera a ocupar por título de herencia la casa del comunero fallecido, si hay continuidad entre los dos.

(3),- A todos los fines de participación en la comunidad, se considerará un Comunero por cada familia que viva con independencia. Será ésta representada ante la Comunidad, con abstracción de la edad, sexo o posición familiar por quien designe por mayoría los miembros mayores de edad, y en su defecto, por quien de hecho asuma la dirección de la explotación familiar, siempre que reúnan las condiciones del apartado anterior.

(4),- El vecino emigrado que retorna al lugar, recupera de inmediato sus derechos, siempre que cumpla las demás condiciones señaladas en este artículo.

 

Artículo 3:-

La condición de comunero se pierde al dejar de concurrir alguno de los requisitos fijados en el artículo anterior y por fallecimiento.
La suspensión del derecho de disfrute, por causa de sanción, se someterá a lo establecido en el artículo 13

Artículo 4:-

La Junta de Comunidad elaborará y conservará constantemente actualidad con las altas y bajas que se produzcan, la relación de Comuneros del Monte, con arreglo a las normas de este capítulo.

La Asamblea General, podrá revisar en todo momento dicha relación y dejar sin efecto las altas o bajas indebidas. Ningún comunero dado de baja podrá reclamar el reembolso de aportaciones hechas para la explotación del monte, si hubiera causado alta indebidamente.

 

CAPITULO III:- De los aprovechamientos

Artículo 5:-

Todos los aprovechamientos y beneficios del monte pertenecen exclusivamente a los vecinos comunero, sin perjuicio de los compromisos que vinculen a la propia comunidad con terceros.

Artículo 6:-

(1),- El aprovechamiento y disfrute del monte se realizará preferentemente en régimen de explotación común.

(2),- Cuando se trate de aprovechamientos que produzcan rendimientos pecuniarios, su producto pertenece por igual a todos los comuneros y la Asamblea General podrá reservar, por acuerdo de mayoría simple, hasta el cincuenta por ciento (50%) de aquél con destino a obras o servicios comunitarios. Por mayoría de dos tercios de los asistentes dicho porcentaje podrá elevarse hasta la totalidad.

Se entenderá por rendimiento pecuniario el beneficio líquido que resulte después de descontar las sumas invertidas en la explotación y los gastos legítimos de la comunidad, incluidos  los jornales abonados y los devengados por los comunero, que se pagarán con independencia de su participación en los beneficios.

(3),- El aprovechamiento común de carácter directo (pastoreo, esquilmos, leñas, extracción de materiales para uso propio) consistirá en el disfrute general y simultáneo del monte por los comunero, ya sea en forma individual o colectiva.

La Asamblea General podrá limitar o condicionar el ejercicio de esta clase de aprovechamientos para hacer posible la simultánea concurrencia por todos los comuneros en igual intensidad o para conservar la capacidad agrológica del monte.

 

Artículo 7:-

Por mayoría de dos tercios de los comuneros la Asamblea General podrá acordar, como forma de aprovechamiento del monte o de parte de él, la adjudicación de lotes o suertes, en régimen de rotación por ciclos temporales adecuados a la naturaleza del cultivo. Las proporciones se asignarán a cada comunero en extensión directamente proporcional al número de familiares e inversamente proporcional a su situación económica, a no ser que por mayoría de tres cuartos de los vecinos decidan otra proporción. Cada vecino perderá la atribución de uso de su lote en cuanto deje de aprovecharlo adecuadamente.

El régimen previsto en este artículo cesará por acuerdo de la mayoría simple de los comuneros (1/2+1)

 

Artículo 8:-

La Asamblea General podrá establecer alguna cuota anual por el aprovechamiento del monte, equitativamente aplicada.

 

CAPITULO IV:- Obligaciones y cargas:

Artículo 9:-

Los gastos originados por la explotación del monte se deducirán de los beneficios obtenidos, si los hubiere, y en otro caso se prorratearán entre los vecinos.

Artículo 10:-

Todos los comuneros están obligados a:

(1),- Cumplir fielmente los preceptos de la Ley y Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, las normas de estos Estatutos y los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad en el ámbito de sus competencias.

(2),- Efectuar las aportaciones obligatorias que fije la Asamblea General.

(3),- Prestar su garantía, en la proporción que fije la Asamblea General, a los créditos recabados para financiar las necesidades económicas de la explotación del monte, salvo que renuncie al aprovechamiento correspondiente.

(4),- Respetar los acuerdos que la Asamblea General adopte sobre transformación y puesta en aprovechamiento del monte.

(5),- Desempeñar los cargos para los que sea elegido en la comunidad.

(6),- Asistir a las reuniones para las que sea convocado.

 

Artículo 11:-

Cuando se produzca el ingreso de un comunero existiendo deudas pendientes de la comunidad para aprovechamiento del monte, no podrá participar en los beneficios de tal inversión hasta que cubra con su aportación la parte proporcional que le corresponda, según el plan de amortización aprobado por la Asamblea General.

Con los mismos criterios se reembolsará al comunero que cause baja, la parte proporcional de su contribución al coste de transformación del monte, según el tiempo de amortización calculado durante el cual deje de participar en el aprovechamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 4º.

 

CAPITULOS V:- Los órganos de la comunidad

Artículo 12:-

La Asamblea General en el órgano supremo de la comunidad y está compuesto por los comunero.

Se reunirá al menos una vez al año, convocada por el Presidente con cinco días de anticipación, a iniciativa propia, por acuerdo de la Junta Rectora o a instancia de un tercio de los comuneros.

Para su válida constitución se requerirá la presencia de la mitad más uno de los comuneros, en primera convocatoria, y con cualquier número de asistentes, en segunda, debiendo mediar entre una y otra media hora

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, salvo los casos en que estos Estatutos, la Ley o el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común requieran un quorum especial.

De su acuerdos se extenderá acta, firmada por el Presidente y el Secretario, en libro foliado y cosido.

 

Artículo 13:-

Compete a la Asamblea General:

(1),- La elección del Presidente y miembros de la Junta Rectora.

(2),- La aceptación de nuevos comunero, o la ratificación de la admisión provisional que haya hecho la Junta Rectora, y la baja de los existentes.

(3),- El establecimiento de períodos de carencia y cuotas de ingreso a los nuevos comuneros, cuando proceda.

(4),- Dirimir las discordias entre comuneros.

(5),- Aprobar los presupuestos, inversiones, obras, mejoras comunitarias, créditos, convenios y cuentas.

(6),- La aprobación de federaciones, uniones o mancomunidades con otras comunidades.

(7),- La reforma de estos estatutos.

(8),- Decidir el otorgamiento de cesiones, arrendamientos, planes de aprovechamiento, y toda clase de contratos con terceros.

(9),- Aprobar la distribución de aprovechamientos, beneficios pecuniarios y cargas.

(10),- Ratificar o rectificar todos los acuerdos y actuaciones de la Junta Rectora.

(11),- Acordar la suspensión temporal del disfrute por los comuneros que quebranten sus obligaciones con la comunidad.

(12),- Decidir la interposición de acciones judiciales, son perjuicio de las acciones defensas que por su carácter urgente haya de decidir la Junta Rectora.

(13),- Autorizar a la Junta Rectora para el otorgamiento de contratos.

(14),- Todas las demás que la Ley y el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común o estos Estatutos le confieran.

 

Artículo 14:-

La Junta Rectora ejercerá la administración de la comunidad y estará compuesta por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y TRES Vocales, elegidos todos ellos cada cuatro años.

Son cargos honoríficos y gratuitos, sin perjuicio de que sean reembolsados los gastos que les ocasiones en el desempeño de sus cargo, previa aprobación de un capítulo presupuestario al efecto.

La Junta Rectora se constituirá válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros y deberá reunirse al menos una vez cada tres meses.

 

El Presidente decidirá con su voto los empates.

Artículo 15:-

Son funciones de la Junta Rectora:

(1),- La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.

(2),- Los actos de administración ordinaria.

(3),- La confección y presentación de balances, cuentas, presupuestos, planes de aprovechamiento y, en genera, de propuestas de todo tipo a la Asamblea General.

(4),- Las que le delegue la Asamblea General, o le confieran la Ley o el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común.

 

Artículo 16:-

El presidente ostentará la representación de la comunidad para realizar los actos o negocios acordados por los órganos de gobierno en el ámbito de sus competencias.

 

CAPITULO VI:- Impugnación de los actos

Artículo 17:-

Los acuerdos de la Junta Rectora serán impugnables anta la Asamblea General, y los de ésta, ante los tribunales ordinarios.
 
 Fdo. O Presidente                    Fdo. O Secretario 

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